Art. 47
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 47

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En vigor desde 9 abr 1999
1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por la Junta de Gobierno; o a instancia de parte del Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legítimo. El órgano titular de la función disciplinaria, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenará el archivo de las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor. 2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos. En el expediente son admisibles todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente. 3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario. Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto general, por los Estatutos particulares de cada Colegio. El mismo será aplicable tanto para la instrucción de expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como por el propio Consejo General. Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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Pro

eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-47