Art. 39
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 39

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En vigor desde 9 abr 1999
a) Cumplir las normas reguladoras de la profesión, los Estatutos generales y particulares, los Reglamentos de régimen interior, las normas deontológicas o cualesquiera otras normas y acuerdos adoptados por el Colegio, el Consejo General o el Consejo Autonómico, en su caso. b) Pagar las cuotas y derechos aprobados por el Colegio. c) Poner en conocimiento del Colegio a quienes ejerzan actos propios de la profesión sin poseer el título que para ello les faculte; a los que, aun teniéndolo, no estén colegiados y a los que siendo colegiados faltan a las obligaciones que como tales han contraído. d) Someter al visado y registro del Colegio todos los trabajos profesionales, sea quien fuere el destinatario. Este trámite se realizará en el Colegio en cuya demarcación se vaya a desarrollar el trabajo profesional, de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos. e) Someterse en las diferencias profesionales que se produzcan entre colegiados al arbitraje y conciliación del Colegio en primer término, sin perjuicio de interponer, en su caso, el recurso procedente. f) En los trabajos profesionales que realice observar todas las normas y preceptos que establece la legislación vigente, las dictadas por el Colegio y por el Consejo General y aquellas otras encaminadas a mantener y elevar el prestigio, dignidad, decoro y ética profesional. g) Cumplir con respecto a los órganos directivos del Colegio y del Consejo General y con los colegiados los deberes de disciplina, respeto y armonía profesionales. Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .

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Pro

eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-39