Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 38
41 / 83En vigor desde 9 abr 1999
1. Son condiciones de incorporación al Colegio las siguientes:
1.º Solicitar la admisión de la Junta de Gobierno, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de la superación de los estudios y abono de los derechos de expedición.
2.º Declaración de no estar incurso en inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia de resolución judicial firme o sanción disciplinaria también firme.
3.º Abonar la cuota de entrada vigente en el Colegio.
Si el solicitante procede de otro Colegio territorial, deberá aportar certificado del Colegio de origen en sustitución del título, en que se expresará además si se halla al corriente de sus obligaciones colegiales, y que no está inhabilitado para el ejercicio profesional como consecuencia de sanción colegial.
La Junta de Gobierno acordará, en el plazo de un mes, la denegación o la admisión de la colegiación. Si pasado dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá que ésta es negativa.
2. La condición de colegiado se pierde:
a) Por renuncia o baja voluntaria, comunicadas por carta certificada dirigida al Presidente del Colegio o documento con registro de entrada. No se concederá la baja colegial si el Colegio tiene constancia de que el solicitante persiste en el ejercicio de la profesión. La baja surtirá efecto el día primero del trimestre siguiente al que corresponda a la fecha de petición, con un mínimo de diez días de plazo.
Ha de estar al corriente de sus obligaciones hasta la fecha que surta efectos.
b) Por expulsión del Colegio, previo expediente disciplinario instruido por éste, en consonancia con lo prescrito en el capítulo VIII de estos Estatutos y de la Ley.
c) Por sentencia judicial firme de incapacidad o inhabilitación.
Los que causaren baja voluntaria cumpliendo con los requisitos que se fijan, y más tarde solicitaran su reincorporación, habrán de seguir igual trámite que para nueva solicitud de admisión, excepto la presentación de documentos referentes a su titulación, debiendo abonar la cuota de reincorporación que reglamentariamente esté establecida.
Se modifica por el del Real Decreto 429/1999, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-1999-7862 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/09/29/2772#art-38