Art. 27
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

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En vigor desde 21 dic 1978
Cada Colegio establecerá una Delegación en cada capital de provincia que abarque su territorio, excluida la que constituya capitalidad del Colegio. La Asamblea general, si resulta procedente, podrá aprobar o imponer el establecimiento de Subdelegaciones en poblaciones cabecera de comarca. Los Colegios de ámbito provincial cuya dimensión territorial o las especiales condiciones de su distribución geográfica así lo aconsejen, podrán nombrar Delegados comarcales, que tendrán el rango de Vocales de la Junta de Gobierno, y cuya provisión de cargos se hará según se establece para éstos.
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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-27