Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 21 dic 1978
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de enfermedad, ausencia o vacante, y llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera la Junta de Gobierno o delegue en él el Presidente, aparte de las que le corresponden como miembro de la Junta.
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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-17