Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

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En vigor desde 21 dic 1978
Todos los cargos serán gratuitos, excepto el de Secretario y Tesorero que podrán ser remunerados en la cuantía y forma que la Asamblea acuerde. En los presupuestos deberán figurar partidas para gastos de representación y desplazamientos que ocasionen a los miembros de la Junta el desempeño de sus cargos.
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eli/es/rd/1978/09/29/2772#art-13