Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

13 / 15
En vigor desde 17 mar 2000
La actividad de comercialización ejercida directamente o bien a través de una sociedad creada, en virtud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, por los distribuidores a los que fuera de aplicación la disposición transitoria undécima de la Ley del Sector Eléctrico, es decir, por los distribuidores que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997 a los que no les es de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, y hayan sido autorizados para ejercer la actividad de comercialización, podrá dar lugar a la adquisición a otros comercializadores de la energía necesaria para su venta a los consumidores cualificados que ejerzan dicha condición, hasta la fecha límite del 31 de diciembre de 2002.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/02/25/277#disposicion-transitoria-unica