Art. 8
8 / 15En vigor desde 17 mar 2000
1. De conformidad con la disposición adicional trigésima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier clase de que fueran titulares las entidades, que a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico realizaran actividades eléctricas, se entenderán transferidas a las sociedades que deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que, con carácter previo e instrumental, puedan constituirse para la configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en dicha Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.
2. Las empresas resultantes de la separación de actividades se considerarán subrogadas en los contratos suscritos con las Administraciones públicas, en los derechos y obligaciones derivados de la condición de beneficiarias de las subvenciones que les hubieran sido concedidas, así como de la clasificación empresarial otorgada por las Administraciones públicas a la entidad obligada a la separación, en los términos de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/277#art-8