Art. 10
10 / 15En vigor desde 17 mar 2000
1. Las sociedades obligadas a la separación jurídica de sus actividades cuya actuación se realice en el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, deberán remitir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, antes del 30 de junio de 2000, el correspondiente proyecto de separación, indicando las características del mismo y los criterios utilizados para su realización, a los efectos de comprobación de su adecuación a las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto.
2. La Dirección General de la Energía dictará resolución motivada autorizando el proyecto, sometiéndolo a las condiciones oportunas o denegando la autorización. Si transcurridos treinta días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación no se hubiere dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizado el proyecto de separación jurídica de actividades.
3. En el caso de que el ámbito de actuación de la entidad sometida a la obligación de separación se circunscriba a una sola Comunidad Autónoma, el proyecto de separación jurídica deberá ser remitido al órgano competente de dicha Comunidad, a los efectos previstos en el apartado 2, quien comunicará la resolución que adopte a la Dirección General de la Energía.
4. Las sociedades de objeto social regulado presentarán a la Dirección General de la Energía la certificación del Registro Mercantil acreditativa de la inscripción de las sociedades que resulten de la separación antes del 31 de diciembre de 2000.
5. La autorización expresa o tácita del proyecto de separación llevará implícita la autorización previa que los artículos 28, 36 y 40 de la Ley del Sector Eléctrico exigen para la transmisión de las instalaciones a que los mismos se refieren.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/277#art-10