Art. 1
1 / 15En vigor desde 17 mar 2000
1. El presente Real Decreto tiene por objeto determinar el momento en que debe hacerse efectiva la separación de actividades y establecer el procedimiento aplicable a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y en la disposición transitoria quinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
2. Las entidades que, a la entrada en vigor de la Ley del Sector Eléctrico, realizasen actividades de generación y distribución conjuntamente deberán proceder a la separación jurídica de sus negocios antes del 31 de diciembre del año 2000.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/02/25/277#art-1