Art. 5
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 3 mar 2007
1. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados en cada convocatoria o, en su caso, en el plazo y por el procedimiento que en la misma se disponga. En dicha convocatoria podrá determinarse que sean los mismos tribunales los que desarrollen los procesos selectivos correspondientes a los distintos procedimientos de ingreso y acceso o bien que cada uno de ellos se encomiende a tribunales distintos. 2. Cuando se nombre más de un tribunal para alguna o algunas de las especialidades convocadas, las convocatorias podrán determinar la constitución de comisiones de selección para todas o alguna de las especialidades afectadas por esa circunstancia. 3. En el caso de Comunidades Autónomas con lengua cooficial, las convocatorias podrán determinar la constitución de tribunales distintos para cada modelo lingüístico dentro de una misma especialidad, pudiendo determinarse, en su caso, la constitución de las correspondientes comisiones de selección.
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eli/es/rd/2007/02/23/276#art-5