Art. Preambulo
En vigor desde 12 mar 2003
La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, disponía en su artículo 54 la obligatoriedad de la inscripción de todos los centros docentes establecidos en España y los centros docentes españoles en el extranjero en el Registro Especial del Ministerio de Educación y Ciencia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y a su amparo se dictó el Decreto 786/1972, de 2 de marzo, por el que se regula el Registro Especial de Centros Docentes.
El artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), establece que todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación y Ciencia, hoy de Educación, Cultura y Deporte, en el plazo máximo de un mes.
El Tribunal Constitucional, en sentencia 5/8, de 13 de febrero, atribuye un papel esencial a los registros de centros dentro del sistema educativo, al señalar que «...los poderes públicos no podrán realizar las funciones de inspección y homologación del sistema educativo (artículos 27.8 y 149.1.30. a de la Constitución), si no existe en el correspondiente órgano de la Administración un Registro Público de Centros debidamente identificado».
Una vez culminado el proceso de traspaso de funciones y servicios en materia educativa a las Comunidades Autónomas, resulta necesario acometer una revisión del mencionado Decreto 786/1972, para adecuar su alcance y contenido a la doble función actual de éste, por un lado como gestor de los datos registrales de los centros dependientes de la Administración General del Estado, y, por otro, como receptor de los datos correspondientes a los centros de las Comunidades Autónomas, así como a las exigencias derivadas del actual sistema educativo y del complejo contexto social y jurídico en el que proyecta su actuación.
En este sentido, los sucesivos Reales Decretos de traspaso de funciones y servicios a las distintas Comunidades Autónomas en materia de enseñanza no universitaria, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985 antes citada, han reservado a la Administración del Estado la función de inscripción de todos los centros docentes en el registro dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Igualmente, los mencionados Reales Decretos establecen una serie de funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en orden a una mejor coordinación, funciones entre las que se incluyen dos directamente relacionadas con el Registro de centros. La primera de ellas menciona de manera expresa la coordinación de los registros de centros docentes, a cuyo efecto las Comunidades Autónomas han de remitir al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte los datos precisos en orden a la actualización del registro dependiente de aquél y la Administración del Estado remitirá a la Comunidad Autónoma cuantos informes le sean solicitados por ésta. La segunda define, como uno de los instrumentos básicos para esta coordinación, el mantenimiento de bases de datos informatizadas relativas a centros docentes. Estas bases de datos serán de utilización conjunta, contemplándose al efecto el establecimiento de mecanismos que permitan el flujo continuo y recíproco de información entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Comunidades Autónomas.
La nueva regulación pretende acomodarse a los principios que deben regir las relaciones entre las Administraciones Públicas, a tenor de lo dispuesto en el Título I de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, en lo relativo a la puesta en marcha de instrumentos de cooperación que faciliten la compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales.
De igual modo, se ha tenido en cuenta la necesidad de satisfacer el derecho de acceso a los archivos y registros públicos, siguiendo el tenor de lo previsto en la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en la Orden ECD/2063/2002, de 1 de agosto, por la que se regulan los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos autónomos.
Por último, se persigue obtener la más alta calidad en el funcionamiento del Registro estatal de centros docentes no universitarios, mediante la aplicación de tecnologías de la información, con el fin de dar a los datos del registro la funcionalidad que la Administración y la sociedad demandan, así como mediante la creación de una comisión técnica de seguimiento que proponga las modificaciones necesarias al respecto.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2003/03/07/276#preambulo-preambulo