Art. 7
7 / 16En vigor desde 12 mar 2003
1. Las unidades administrativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte responsables de la gestión de centros docentes pertenecientes al ámbito de este registro colaborarán de manera activa en el mantenimiento actualizado de éste, comunicando a los responsables del registro todas las alteraciones que se produzcan en estos centros.
2. Las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, darán traslado de sus asientos registrales al Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que fueron practicados, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Los asientos registrales citados deberán recoger los datos del contenido básico a que hace referencia el artículo 6.
3. El traslado de los asientos registrales a que se refiere el apartado anterior se hará por procedimientos informáticos, de acuerdo con las especificaciones del fichero de intercambio que se describen en el anexo II.
4. El Registro estatal de centros docentes no universitarios mantendrá actualizado un libro de registro que podrá tener la forma de un fichero informático con las debidas garantías de integridad y actualización, en el que consten tanto las inscripciones y modificaciones remitidas por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el fichero de intercambio anteriormente mencionado, como aquellas correspondientes a los centros del ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En este libro se recogerán apuntes sobre cada Comunidad Autónoma, fecha de recepción, de carga, de efectividad, contenido y observaciones relevantes.
5. Las ampliaciones del contenido a que alude el artículo 6 darán lugar a las correspondientes modificaciones en la estructura del fichero de intercambio, de común acuerdo con las Administraciones educativas implicadas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/276#art-7