Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 12 mar 2003
El Registro estatal de centros docentes no universitarios realizará las siguientes funciones: a) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos relativos a los centros docentes comprendidos en el ámbito de competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. b) Inscribir y anotar las situaciones resultantes de los actos administrativos correspondientes a los centros docentes del ámbito de competencia de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 5 y 6 de este Real Decreto. c) Impulsar la colaboración con los correspondientes registros de las Comunidades Autónomas, a fin de facilitar la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los datos registrales. d) Posibilitar a todas las Administraciones educativas el acceso a una información completa, uniforme y actualizada sobre los datos de los centros contenidos en el registro. e) Facilitar el acceso a los datos del registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. f) Impulsar la implantación y desarrollo de aplicaciones y procesos informáticos que contribuyan a una mejora de la gestión de la base de datos del registro y a una explotación eficiente de ésta. g) Elaborar estudios e informes basados en los datos sobre los centros docentes registrados.
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eli/es/rd/2003/03/07/276#art-3