Art. 2
Secc. Sección II. De la Mediación

Art. 2

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En vigor desde 15 dic 1979
La mediación prevista en el artículo sexto del citado Real Decreto-ley, solicitada por los comparecientes en conflicto u ofrecida por el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y aceptada por las partes, se realizará con carácter inmediato. Solicitada o aceptada la mediación a que se refiere dicho artículo, el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación convocará y oirá a las partes sobre las condiciones y características que debe reunir el mediador y someterá a su consideración los nombres de las personas que pudieran reunirlas, designando a aquélla en la que coincidiere el parecer de ambos interesados. Seguidamente se recabará la aceptación del designado. El mediador tiene facultad para convocar a las partes, que estarán obligadas a comparecer personalmente cuantas veces se estime pertinente y podrá solicitar datos e informes necesarios para el cumplimiento de su misión. El mediador queda obligado a guardar secreto profesional, incurriendo, en caso de transgredirlo, en las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. En el plazo más breve posible, el mediador someterá a las partes la propuesta de solución que considere justa. La aceptación por las partes de las propuestas del mediador tendrá la eficacia de un convenio colectivo, si legalmente pudiera concertarse. Los mismos trámites serán observados en los casos en que la autoridad laboral exija del Instituto la designación de un mediador cuando las circunstancias lo demanden y previa audiencia de los interesados. Lo establecido en los anteriores preceptos se entiende sin perjuicio de las facultades de mediación que corresponden a la Inspección de Trabajo.
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eli/es/rd/1979/11/23/2756#art-2