Art. 11
Secc. Sección IV. De la conciliación obligatoria en conflicto individual

Art. 11

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En vigor desde 15 dic 1979
Lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación tendrá fuerza ejecutiva, que podrá hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo. La conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, en la que expresamente se reconozca por ambas partes que ha existido despido improcedente del trabajador y se establezca a cargo de la Empresa y, por tal despido, una indemnización de cuantía no inferior a treinta días del importe del salario correspondiente al trabajador, faculta a éste para solicitar la declaración de la situación de desempleo a tenor del artículo diez punto uno, C, de la Orden ministerial de cinco de mayo de 1967. Si el solicitante citado en debida forma no compareciese el día y la hora señalados ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación, archivándose lo actuado. Alegada y justificada justa causa, se hará nuevo señalamiento si existieran términos hábiles para ello. Si no comparecieren los demás interesados se tendrá por intentada la conciliación sin efecto. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 306, de 22 de diciembre de 1979. Ref. BOE-A-1979-30180
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eli/es/rd/1979/11/23/2756#art-11