Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 13 jun 2018
1. Sin perjuicio de comunicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, en su unidad de destino, en la que ocupe temporalmente un puesto de trabajo o en la que esté encuadrado administrativamente, el lugar de su residencia habitual o temporal y los medios de localización, los guardias civiles tienen derecho a desplazarse libremente por territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. 2. El guardia civil que tenga previsto su desplazamiento a países extranjeros, previamente a su inicio, deberá comunicarlo en su unidad y facilitar los datos que permitan su localización, de acuerdo con lo indicado en los artículos 6.2 y 21.2 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, y 9 de este real decreto. No será necesario efectuar la comunicación señalada cuando el desplazamiento sea a Estados miembros de la Unión Europea o a países que tengan frontera terrestre con el territorio nacional, que no supere los cuatro días y que se mantengan sin variación los medios facilitados que hagan posible su localización conforme al artículo 9. 3. El guardia civil destinado o en comisión de servicio en el extranjero que vaya a desplazarse a un tercer Estado, cuando este movimiento no tenga carácter oficial, deberá cumplimentar lo dispuesto en este artículo. 4. En los desplazamientos a los países que figuren en la resolución del Secretario General de Política de Defensa, dictada con arreglo a la Orden DEF/2097/2015, de 29 de septiembre, por la que se regula la autorización previa para desplazamientos al extranjero del personal militar, el guardia civil deberá comunicarlo por escrito, antes de comenzar el viaje y cualquiera que sea su duración, al Mando de Operaciones Territoriales, al Mando de Información, Investigación y Ciberdelincuencia, al Mando de Personal y Formación, al Mando de Apoyo e Innovación o al jefe del Gabinete Técnico, en función de la unidad de la que dependan. La comunicación referida en el párrafo anterior se presentará en su unidad al menos siete días hábiles antes del inicio del viaje, salvo circunstancias extraordinarias invocadas por el interesado, e incluirá la dirección donde permanecerá durante su estancia y los medios que hagan posible su localización. El jefe de la unidad la remitirá inmediata y directamente a la autoridad que corresponda de las señaladas en el párrafo anterior. La autoridad competente pondrá en conocimiento del guardia civil afectado los aspectos que pueden desaconsejar la realización del viaje, en especial las recomendaciones y advertencias que afecten a la seguridad, sanidad y regreso al territorio nacional, así como otras circunstancias de cualquier naturaleza que por su entidad hayan servido para considerar al país o territorio entre los que han de ser objeto de comunicación específica conforme a lo establecido en este apartado. 5. Con la finalidad de que los guardias civiles tengan conocimiento de los países o territorios que requieren comunicación específica, por parte de la Dirección General de la Guardia Civil se dará la difusión adecuada a los mismos.
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eli/es/rd/2018/05/11/274#art-8