Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Residencia temporal por baja

Art. 7

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En vigor desde 13 jun 2018
1. A los solos efectos contemplados en esta sección, el personal quedará encuadrado en la comandancia o unidad similar a cuya demarcación pertenezca el municipio donde haya sido autorizado a fijar la residencia temporal. 2. El órgano que conceda la autorización de residencia temporal lo comunicará al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar donde radique la residencia temporal, que a su vez dará cuenta a sus servicios médicos. El interesado deberá trasladarse efectivamente a la residencia temporal autorizada y dar cuenta por escrito de su salida a la autoridad que le concedió la autorización y de su llegada al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar en cuya demarcación está situada la nueva residencia temporal, cuyo servicio médico informará al de origen para asegurar que se efectúa el adecuado seguimiento de la baja de cara a favorecer la recuperación del afectado. 3. El personal que haya sido autorizado a residir temporalmente en otro municipio quedará sujeto al control y seguimiento de su baja por los servicios médicos de la Guardia Civil de la unidad en la que quede encuadrado, que incluirá los reconocimientos psicofísicos o psicológicos con la periodicidad que se considere a tenor de la enfermedad o lesión. Mientras permanezca vigente la autorización, el interesado presentará en la unidad donde esté encuadrado temporalmente, los partes correspondientes en la forma y periodicidad que prevea la regulación de bajas médicas o de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas. 4. En el momento en que el personal sea dado de alta para el servicio, comunicará su partida a la unidad de la localidad donde residió temporalmente, quien a su vez dará cuenta a la unidad que haya concedido la autorización, regresando a su residencia habitual e incorporándose de inmediato a su unidad, en donde presentará el parte de alta médica.
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