Art. Artículo primero
1 / 3En vigor desde 23 nov 1982
El Presidente, los Ministros y el Fiscal del Tribunal de Cuentas a los que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica dos/mil novecientos ochenta y dos, de doce de mayo, causaran los derechos pasivos siguientes
Uno. En favor de los causantes:
a) Una pensión temporal durante los doce meses siguientes a aquel en que se produzca al cese, por un importe mensual igual a la dozava parte del total de las retribuciones anuales acreditadas al puesto desempeñado por los causantes en el capítulo primero, sección tres, de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos.
Transcurrido dicho plazo el importe de la pensión mensual se reducirá a la dozava parte del ochenta por ciento de las retribuciones básicas anuales asignadas al cargo, o al de Presidente o Consejero de Cuentas en los citados Presupuestos del Estado. Esta pensión se percibirá hasta que el interesado cumpla los setenta y cinco años de edad y se abonarán doce mensualidades al año.
b) Una pensión vitalicia de jubilación, por importe del ochenta por ciento de las retribuciones básicas antes referenciadas que se les reconocerá por el hecho de cumplir el interesado la edad legal anteriormente vigente para su jubilación forzosa.
c) El Presidente podrá optar entre el régimen de pensiones regulado en los apartados precedentes y el que pudiera corresponderle por aplicación de la Ley cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero.
Dos. En favor de las familias.
Los que hayan consolidado a tenor de las normas reguladoras de tales derechos que les sean de aplicación, según resulte de lo dispuesto en el artículo primero del texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis. A efectos de determinar el tiempo de servicios prestados por el causante se computará el que pudiera prestar hasta el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa o el de su fallecimiento, si éste fuera anterior.
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Proeli/es/rd/1982/10/15/2734#articulo-primero