Art. 2

Art. 2

2 / 17
En vigor desde 13 ene 1999
1. En cada Delegación del Gobierno existirá un área de Trabajo y Asuntos Sociales. 2. En las Comunidades Autónomas pluriprovinciales, el Director del área de Trabajo y Asuntos Sociales, bajo la superior dirección del Delegado, dependerá del Subdelegado del Gobierno en la provincia en que radique la sede de la Delegación. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Director del área dependerá directamente del Delegado del Gobierno.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/12/18/2725#art-2