Art. 4
4 / 6En vigor desde 23 dic 1979
Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente pera las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.
1) Portugal.
2) Francia.
3) Alemania.
4) Suiza.
5) Italia y Austria.
6) Gran Bretaña e Irlanda.
7) Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.
8) Rumania, Rusia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de Europa.
9) Argentina.
10) Uruguay.
11) Chile.
12) Venezuela.
13) Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.
14) Brasil y Paraguay.
15) Cuba.
16) Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana.
17) Estados Unidos, Méjico, Canadá y resto de América.
18) África, excepto Marruecos.
19) Marruecos.
20) Asia, Oceanía e Inscripción de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de la Ley del Registro Civil.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/10/05/2721#art-4