Art. 57
Capítulo CAPÍTULO 10

Art. 57

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En vigor desde 13 abr 2014
El Plan Hidrológico deberá ser revisado, a propuesta del Consejo del Agua del Tajo, cuando los cambios o desviaciones que se observen en sus datos, hipótesis o resultados así lo aconsejen, en particular derivados del seguimiento en los términos previstos en el artículo 88 del Reglamento de la Planificación Hidrológica. En cualquier caso, se realizará una revisión completa antes del 31 de diciembre de 2015 y, seguidamente, cada seis años, de conformidad con el artículo 89 del citado Reglamento.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-57