Art. 52
Capítulo CAPÍTULO 8Secc. Sección 1. Zonas de protección

Art. 52

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En vigor desde 13 abr 2014
1. En cumplimiento del artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, deberán incluirse en el Registro de Zonas Protegidas los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica. 2. En los expedientes de concesión de agua subterránea o de autorización de vertido que afecten a alguno de dichos perímetros, el Organismo de cuenca solicitará el correspondiente informe de la Administración competente en materia de aguas minerales y termales. 3. Asimismo, en los informes que, en aplicación del artículo 1.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, corresponda emitir al Organismo de cuenca, en los expedientes de declaración de aguas minerales y termales, se hará constar un requerimiento de comunicación del perímetro de protección que, en su caso, sea aprobado, a efectos de su incorporación al Registro de Zonas Protegidas.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-52