Capítulo CAPÍTULO 8›Secc. Sección 1. Zonas de protección
Art. 51
66 / 77En vigor desde 13 abr 2014
1. En aplicación de lo previsto en los artículos 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y 24 del Reglamento de Planificación Hidrológica, y en continuidad con el régimen de protección especial contemplado en el Plan hidrológico de la cuenca del Tajo aprobado por el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, se establecen como zonas de especial protección por estar destinadas como uso preferencial a la captación de agua de consumo humano, las siguientes masas de agua subterránea:
a) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.010 Madrid: Manzanares-Jarama.
b) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.011 Madrid: Guadarrama-Manzanares.
c) Masa de agua subterránea ES030MSBT030.012 Madrid: Aldea del Fresno-Guadarrama.
2. El otorgamiento de nuevas concesiones sobre los recursos aún disponibles en las citadas masas, una vez computados los derechos de uso existentes, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35.1, se atendrá estrictamente al siguiente orden de prioridad:
1.º Suministro a redes de distribución municipales y redes generales de ámbito supramunicipal para usos urbanos.
2.º Usos urbanos no conectados a una red municipal o supramunicipal.
3.º Usos industriales no conectados a una red municipal o supramunicipal.
4.º Usos agrarios de pequeña extensión en zonas tradicionales.
5.º Otros usos debidamente justificados.
3. Asimismo, el otorgamiento de nuevas concesiones en las citadas masas estará sometido a las siguientes condiciones, relativas a cada tipo de uso:
a) En la ejecución de nuevos sondeos de captación se exigirá la aplicación de las mejores técnicas para prevenir la contaminación del agua subterránea, aislar los acuíferos superficiales y evitar la interconexión de niveles acuíferos de características hidrogeoquímicas claramente diferenciadas.
b) Las nuevas captaciones se situarán a distancia superior a 1000 metros de las captaciones existentes para abastecimiento de redes generales, salvo acreditación suficiente de la no afección a las mismas o autorización expresa de sus titulares.
c) Los usos de orden de prioridad 2.º o inferior, deberán acreditar de modo fehaciente la no posibilidad de obtener el suministro solicitado mediante conexión a una red de distribución municipal o supramunicipal. En caso de que dicha conexión estuviese prevista dentro de un plazo determinado, ese será el plazo por el que podrá otorgarse la concesión.
d) Para los usos de orden de prioridad 3.º o inferior, los sondeos de captación no podrán superar la profundidad de 200 m, y la potencia del grupo elevador no podrá ser superior a 11 kW. Excepcionalmente, para aprovechamientos inscritos en la Sección C del Registro de Aguas o en el Catálogo de Aprovechamientos, podrán autorizarse labores de limpieza o de estricta sustitución de sondeos obstruidos de profundidad superior al límite indicado, siempre que tales circunstancias se acrediten fehacientemente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera bis del texto refundido de la Ley de Aguas.
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Proeli/es/rd/2014/04/11/270#art-51