Art. 48
Capítulo CAPÍTULO 8Secc. Sección 1. Zonas de protección

Art. 48

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En vigor desde 13 abr 2014
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 42.1.b.c’ del texto refundido de la Ley de Aguas, el artículo 25 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional y los artículos 4.b.c’ y 22 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, se proponen como posibles reservas naturales fluviales los tramos de río que se listan en el Anejo VIII, las cuales, una vez aprobadas, en su caso, por la Administración medioambiental competente, se incorporarán al Registro de Zonas Protegidas de la demarcación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 99 bis del texto refundido de la Ley de Aguas. En el Anejo IV de la Memoria del Plan se incluye un resumen del registro de zonas protegidas, en el que en todo caso, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Planificación Hidrológica, están incluidos los tramos de río o lagos de las zonas declaradas de protección de hábitat o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección, incluidos los Lugares de Importancia Comunitaria, Zonas de Especial Protección para las Aves y Zonas Especiales de Conservación integrados en la red Natura 2000, así como los humedales de importancia internacional del Convenio de Ramsar y las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas. 2. Las reservas naturales fluviales contarán, además de la establecida en la normativa citada en el punto anterior, con la protección del espacio natural en el que se integren o con la que determine la administración competente. 3. Cualquier actividad humana que pueda suponer una presión significativa sobre las masas de agua declaradas reservas naturales fluviales deberá ser sometida a un análisis específico de presiones e impactos, pudiendo la administración competente conceder la autorización correspondiente en caso de que los efectos negativos no sean significativos ni supongan un riesgo a largo plazo. 4. A los efectos del artículo 22 del Reglamento de Planificación Hidrológica, no se considera presión significativa: a) Los abastecimientos de poblaciones de escasa entidad. b) Otros usos y actividades antrópicas compatibles con la clasificación de muy buen estado de la masa de agua.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-48