Art. 45
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 4. Normas de aplicación a aprovechamientos específicos

Art. 45

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En vigor desde 13 abr 2014
1. Sin perjuicio de especificaciones motivadas más concretas recogidas en el título concesional o en la autorización, todas las captaciones nuevas de más de 5 metros de profundidad deberán tener sellados los primeros 4 m del espacio anular, como protección frente a la contaminación. Además, previa autorización del Organismo de cuenca, de conformidad con el artículo 188.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se sellarán adecuadamente los tramos de sondeo que queden abandonados por mala calidad del agua. 2. Los pozos o sondeos que tengan carácter surgente deberán acabarse con un dispositivo de cierre estanco que impida la salida libre del agua y con un dispositivo en la cabeza de cierre para poder instalar un manómetro. Siempre que las condiciones de la surgencia lo permitan, se podrá admitir la sobreelevación adecuada del brocal al objeto de equilibrar la presión. 3. El Organismo de cuenca podrá imponer en el condicionado de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de agua subterránea que las perforaciones sean equipadas con tubería auxiliar de, al menos, 30 mm de diámetro interior para permitir la lectura del nivel piezométrico, así como la instalación de dispositivos de medida de caudales y volúmenes extraídos y de toma de muestras de agua en la boca del pozo. 4. En las resoluciones de expedientes de extinción, revisión o modificación de aprovechamiento de aguas subterráneas y, en su caso, de los de autorización de investigación de aguas subterráneas que conlleven el abandono de perforaciones deberán garantizar el cumplimiento del artículo 188 bis del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-45