Art. 34
Capítulo CAPÍTULO 7Secc. Sección 2. Autorizaciones y concesiones

Art. 34

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En vigor desde 13 abr 2014
1. De conformidad con el artículo 156 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, para la acreditación a que hace referencia el artículo 65.2 del texto refundido de la Ley de Aguas se tendrán en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) Las dotaciones máximas establecidas en el Plan Hidrológico. b) Las superficies realmente regadas y la población realmente servida en un período suficientemente representativo. c) Los caudales realmente derivados en un período suficientemente representativo. d) La capacidad de derivación y transporte de las infraestructuras vinculadas con el aprovechamiento, salvo que: i. Se hayan realizado modificaciones no autorizadas que comporten una mayor derivación o consumo de agua. ii. La mala conservación de las infraestructuras implique un mayor consumo de agua. e) El hecho de que los caudales concedidos sean ya suministrados por una red pública de abastecimiento o una comunidad de usuarios o que se encuentren comprendidos en otra concesión posterior. f) La introducción de las mejoras técnicas disponibles en cada momento. 2. A los efectos de aplicación de los apartados b) y c) se entenderá como período suficientemente representativo el de cinco años hidrológicos, comprendidos entre los diez años anteriores a la fecha de iniciación del procedimiento de revisión.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-34