Art. 20
Capítulo CAPÍTULO 5

Art. 20

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En vigor desde 13 abr 2014
1. Se considerará que dos usos son compatibles entre sí cuando: a) Es factible su satisfacción compartiendo el mismo recurso. b) No alteran la distribución en el tiempo de los volúmenes requeridos por el otro. c) Ninguno altera la calidad del agua requerida por el otro. 2. Con carácter general, dentro de cada clase, y a igualdad de las demás condiciones, se dará prioridad a: a) Las actuaciones que se orienten hacia una política de ahorro de agua, de mejora de la calidad de los recursos y de recuperación de los valores ambientales. b) La explotación conjunta y coordinada de todos los recursos disponibles, incluyendo aguas residuales depuradas, y la de recarga artificial de acuíferos. c) Los proyectos de carácter comunitario y cooperativo. 3. Dentro de un mismo uso se consideran preferentes los aprovechamientos de mayor utilidad pública o general, así como aquellos que introduzcan mejoras técnicas que redunden en un menor consumo de agua y, entre los del mismo tipo, los que sean más favorables para el estado de las masas de agua. Dentro del uso de riegos serán preferentes los regadíos preexistentes que estén infradotados, cuya eficiencia sea igual o superior a la establecida en este Plan, así como aquellos que implementen buenas prácticas agrícolas para la prevención de la contaminación difusa.
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