Art. Disposición transitoria segunda
15 / 19En vigor desde 16 mar 2000
1. Los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos antes de la entrada en vigor de las normas que en desarrollo de este Real Decreto establezcan los requisitos de obtención y de validez y las atribuciones para cada uno de los títulos, licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados especificados en el mismo o en virtud de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera, seguirán siendo válidos con las mismas atribuciones, habilitaciones y, si las hubiere, limitaciones, con que fueron otorgados.
2. No obstante, transcurridos seis meses desde la entrada en vigor de tales normas de desarrollo de este Real Decreto, para la revalidación o renovación de tales licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados se exigirán los requisitos establecidos en dichas normas.
Sin embargo, a los poseedores de un título, licencia, habilitación o autorización emitida de acuerdo con las normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de desarrollo de este Real Decreto, que no satisfagan totalmente los requisitos médicos que en esa nuevas normas se establezcan, se les podrá permitir continuar ejerciendo exclusivamente las atribuciones otorgadas por ese título, licencia, habilitación o autorización con arreglo a la normativa aplicada en el momento de su expedición, cuando se cumplan las condiciones que se determinen.
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Proeli/es/rd/2000/02/25/270#disposicion-transitoria-segunda