Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 16 mar 2000
1. Las licencias, habilitaciones, autorizaciones, aprobaciones o certificados emitidos por los Estados participantes en las autoridades aeronáuticas conjuntas (JAA), de acuerdo con los requisitos conjuntos de aviación (JAR) acordados por dichas autoridades para que el personal de vuelo pueda ejercer sus atribuciones, permitirán el desempeño de las mismas en aeronaves civiles con matrícula española, siempre que tales Estados hayan adoptado plenamente dichos requisitos y recíprocamente permitan que, en virtud de los expedidos en España de conformidad con los mismos requisitos, se ejerzan idénticas atribuciones en las aeronaves con matrícula de los mismos. 2. La aceptación o validación de las licencias y habilitaciones del personal de vuelo expedidas por los Estados miembros de la Unión Europea se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, de 16 de diciembre, sobre aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil. 3. Los títulos, licencias y habilitaciones para el personal de vuelo expedidos por otros Estados de acuerdo con el anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional podrán ser aceptados, validados o convalidados, siempre que exista reciprocidad y de conformidad con lo que se establezca específicamente por la normativa de desarrollo de este Real Decreto.
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eli/es/rd/2000/02/25/270#art-10