Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 31 ene 2016
4.1 Requisitos de las zonas de producción: 1. La producción de patata de siembra en campo se llevará a efecto en zonas geográficas autorizadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas, o por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en aquellos casos en que el ámbito geográfico de dichas zonas supere el de una comunidad autónoma. En el caso de la micropropagación, se entenderá como material de prebase el anterior a la aclimatación de la planta obtenida mediante cultivo in vitro, y por tanto la multiplicación en campo de este material deberá llevarse a cabo en un local autorizado por la comunidad autónoma correspondiente. 2. Dentro de las zonas autorizadas para la producción de patata de siembra, los productores propondrán inicialmente a los servicios oficiales de control correspondientes, los términos municipales en que pretenden efectuar tal producción. 3. Dentro de las zonas autorizadas para producción de patata de siembra se podrá autorizar la producción de patata de consumo en determinados términos municipales o parajes autorizados para la producción de patata de siembra. El órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente establecerá las condiciones que deben cumplir los cultivos que se dediquen a la producción de patata de consumo, para asegurar la calidad de la patata de siembra que se produzca en dichos términos municipales o parajes. 4. Anualmente se publicará en el boletín o diario oficial que corresponda, la relación de localidades autorizadas para la producción de patata de siembra en la campaña, dentro de las zonas autorizadas, entendiéndose que de no hacerse continuará en vigor la publicada el año anterior. 5. Por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por las comunidades autónomas, en su caso, se podrá prohibir la producción en aquellas zonas que, por sus inadecuadas condiciones ecológicas comprobadas para esta producción, aparición de focos de infección, o insuficiente calidad de la semilla que produzcan, hagan aconsejable la adopción de tal medida. 4.2 Requisitos generales de los procesos de producción: 1. Todas las parcelas que se destinen a la producción de patata de siembra deberán estar exentas de nematodo del quiste « Globodera pallida » Stone y « Globodera rostochiensis » Woll, lo que se verificará mediante la realización oficial de los correspondientes análisis nematológicos. 2. Atendiendo a las especiales condiciones de cultivo de las variedades conocidas como «Papas Antiguas de Canarias», consideradas en muy grave peligro de erosión genética, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá establecer excepciones a lo recogido en el apartado anterior y admitir cierto nivel de nematodos del quiste hasta los umbrales que se fijen, en la selección de las parcelas aptas para la producción. 3. En el caso de parcelas situadas en terrenos recién roturados no se permitirá el cultivo de patata de siembra sin que previamente se haya establecido en las mismas, al menos, un cultivo de otra especie agrícola después de la roturación. 4. Las parcelas dedicadas a la producción de patata de siembra deberán quedar identificadas con una tablilla en la que conste el nombre del productor colaborador o, en su defecto, sus claves de control, nombre de la variedad y clase plantada, superficie y número de la parcela, término o pago y kilogramos sembrados. 5. En las depuraciones se procederá al arranque de plantas fuera de tipo, marchitas, raquíticas y enfermas de virus, así como de las plantas atacadas de enfermedades diversas. El arranque debe ser completo y ningún tubérculo debe quedar enterrado, debiendo ser eliminados del campo tanto las matas arrancadas como los tubérculos de las mismas, en el caso de que no se efectúe su total destrucción. 6. La producción de semilla de patata de todas las categorías deberá observar, como mínimo, una rotación trienal. 7. Los cultivos destinados a la producción de patata de siembra deberán estar exentos de « Synchytrium endobioticum » (Schilb), Perc.; de « Clavibacter michiganensis subsp. sepedonicus » (Spieckermann & Kotthoff) Davis et al., Skapt y Curkh y de « Ralstonia solanacearum » (Smith) Yabuuchi et al. , debiendo presentar además un aspecto y desarrollo normal, rechazándose aquellos que, por un abonado nitrogenado excesivo, por tratamientos químicos o por abandono del cultivo, no permitan formular un ponderado juicio de la inspección. Asimismo se descalificarán (rebajarán de categoría o clase) aquellas parcelas en las cuales los tratamientos contra plagas y quema de matas, en los casos en que éstos sean obligatorios, no se hayan efectuado en las fechas fijadas. 8. En el anexo I figuran los requisitos en campo que han de cumplir los cultivos dedicados a la producción de las diferentes categorías y clases de patata de siembra, figurando en el anexo II los requisitos que han de cumplir los lotes de patata de siembra, previos a su precintado, siendo necesario para la calificación definitiva como patata de siembra, en las distintas categorías, que no se sobrepasen las tolerancias máximas fijadas en los mismos. 9. La patata de siembra no podrá ser objeto de tratamientos químicos que inhiban la brotación. 4.3 Requisitos para la producción de material de partida y semilla de prebase: El método a seguir para la conservación de una determinada variedad de patata se basará en principio en el aceptado internacionalmente como de selección genealógica, de acuerdo con las especificaciones que a continuación se indican: 1. El material parental o de partida estará constituido por las plantas «madres». 2. Se entiende por «planta madre» a la planta identificada de la que se toma material para la reproducción. Serán plantas de producción homogénea, suficiente número de tubérculos y elevada productividad, cuyas características morfológicas y fisiológicas, tanto de la parte aérea como de los tubérculos, se ajusten lo más exactamente a la descripción de la variedad. Se entiende por «micropropagación» a la práctica de multiplicar rápidamente material vegetal para producir un gran número de plantas, utilizando cultivos in vitro de brotes o meristemos vegetativos diferenciados procedentes de una planta. 3. Los tubérculos obtenidos en las plantas seleccionadas en campo como plantas madres constituyen, tras su análisis y selección en laboratorio, el material inicial. Los análisis a los que se refiere el párrafo anterior serán aquellos que, mediante su homologación oficial, determinen de modo fiable la presencia o ausencia tanto de virosis graves o leves como de enfermedades transmisibles por los tubérculos. 4. El material inicial se plantará permaneciendo individualizada cada planta madre. Durante el cultivo se eliminarán todas las familias descendientes de las plantas madres en que aparezcan plantas fuera de tipo, raquíticas, marchitas, viróticas y con enfermedades diversas. En todas aquellas aparentemente sanas se tomarán muestras de hojas para efectuar los correspondientes análisis, eliminándose las que den reacción positiva a presencia de virosis graves o leves. Las producciones individualizadas de aquellas familias que hayan superado las anteriores pruebas y las de laboratorio constituyen la primera generación de prebase, que será de la clase PBTC si se ha obtenido a partir de cultivo in vitro o de la clase PB si se ha producido en campo, y se sembrará manteniéndose las familias. Las siguientes multiplicaciones anteriores a semilla de base, podrán efectuarse de forma masal. 5. Las parcelas dedicadas al cultivo de las generaciones anteriores a semilla de base estarán aisladas, con carácter general, al menos, 50 metros de otros cultivos de semilla de base o certificada, salvo que éstas sean variedades hipersensibles o inmunes en campo a los distintos virus. La separación entre las parcelas de producción de patata de siembra de cualquiera de estas generaciones y las de cultivo de patata de consumo será de 300 metros, como mínimo. Excepcionalmente, se podrán admitir aislamientos menores de los indicados en este punto si se consideran adecuados a criterio del servicio oficial de control correspondiente. 6. La depuración de las generaciones anteriores a la de base será continua y obligatoria desde el principio de la vegetación, debiendo procederse no sólo a la eliminación de plantas, fuera de tipo, marchitas, raquíticas y plantas viróticas desde la aparición de los síntomas, sino también de las plantas atacadas por enfermedades diversas, no debiendo en ningún caso sobrepasarse las tolerancias máximas fijadas para la clase S en el anexo I. La eliminación debe ser completa y ningún tubérculo quedará enterrado. Tanto las matas como los tubérculos, si no son destruidos, serán extraídos y eliminados del campo. Posteriormente cada generación debe ser sometida a pruebas sanitarias de laboratorio o invernadero, no debiendo en ningún caso sobrepasar las tolerancias especificadas en el anexo II para la clase S. 7. La producción de material de partida y generaciones anteriores a la base se llevará a cabo en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados. 8. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios en estas generaciones los tratamientos contra pulgones y destrucción prematura de matas. 9. En el caso de utilizarse para la conservación de una variedad el sistema de multiplicación rápida por microplantas, la primera generación de tubérculos que se obtenga será la primera generación a efectos del cómputo de generaciones, es decir la PBTC. 4.4 Requisitos para la producción de semillas base y certificada: 1. La producción de semilla de base se llevará a efectos en localidades, fincas o pagos especialmente autorizados, previos los oportunos ensayos. 2. Los campos de producción de semilla de base y certificada serán objeto de tres depuraciones, excepto los cultivados con variedades semitempranas y tempranas que por su ciclo más corto no permitan más que dos depuraciones. La primera depuración deberá realizarse antes de transcurridos cincuenta y cinco días desde la siembra, según el desarrollo de las plantas, la segunda, antes de los treinta días realizada la primera y la tercera, en su caso, veinte días después de efectuada la segunda depuración. 3. Además de los tratamientos normales de cultivo, serán obligatorios los tratamientos contra pulgones y destrucción de matas. 4. La separación entre variedades o clases dentro de una misma parcela se efectuará con una línea en blanco o sembrada con cultivo distinto. Cuando se trate de variedades de distinta coloración del tubérculo y de la misma clase, podría autorizarse por el servicio oficial de control correspondiente que no fuera necesaria esta separación. 4.5 Inspecciones de campo: Se realizarán inspecciones visuales oficiales a los cultivos de producción de patata de siembra todas las veces que se consideren necesarias y al menos una vez en la fase más adecuada para verificar el cumplimiento en campo de los requisitos mencionados en este reglamento. En aquellos casos en que el servicio oficial de control lo estime conveniente las inspecciones visuales serán complementadas con los análisis de laboratorio pertinentes. 4.6 Comunicaciones de los productores: 1. Los datos que obtenga el productor durante las observaciones hechas en campo desde el momento de la plantación se anotarán en fichas de control u hojas de inspección sujetas a un modelo oficial tipo que determine el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 2. Las descalificaciones de cultivos efectuadas por los productores serán comunicadas por escrito, indicando los motivos y lo antes posible, tanto al agricultor colaborador como al servicio oficial de control. Este comunicará por su parte al productor las descalificaciones que realice, indicando los motivos. 3. En el anexo V figuran los datos que obligatoriamente serán emitidos por los productores a los servicios oficiales de control, así como las fechas límite de recepción de éstos.
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