Art. [preambulo]

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En vigor desde 13 may 2022
I El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, relaciona entre los objetivos que constituyen la política de la Marina Mercante los de la tutela de la seguridad de la vida humana en la mar, de la seguridad de la navegación marítima y de la seguridad marítima, y los de la protección del medio ambiente marino, en consonancia con el primer considerando del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 (Convenio STCW), cuyo objetivo es igualmente el de acrecentar la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar y la protección del medio marino. También, es de ver que la definición de Marina Mercante del artículo 6.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante comprende la inspección técnica y operativa de tripulaciones en el marco de las competencias del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que el artículo 263 del mismo texto legal que le atribuye «el registro y control del personal marítimo civil, la composición mínima de las dotaciones de los buques civiles a efectos de seguridad, la determinación de las condiciones generales de idoneidad, profesionalidad, y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles». En modo semejante se expresa el artículo 166 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, cuando atribuye a la Administración marítima la emisión, renovación, refrendo, reconocimiento y control de los títulos y certificados profesionales, además del mantenimiento de un registro de todos los títulos y certificados emitidos, refrendados o reconocidos; así como el control e inspección de los buques en este ámbito, conforme a los artículos 168 y 169 de la misma ley. El actual marco normativo que abarca estas previsiones legales se contiene esencialmente en el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, con el establecimiento de las condiciones esenciales de formación, evaluación y experiencia exigidas para obtener los títulos que habilitan para ejercer funciones a bordo de los buques mercantes españoles, los procedimientos de expedición, refrendo y revalidación de dichos títulos y los requisitos con los que tiene que cumplir esa formación, como la obligación de que esta sea impartida bajo un sistema de calidad. La adaptación de esta normativa a la nueva ordenación de las enseñanzas y titulaciones universitarias españolas conforme a los objetivos oficiales del Espacio Europeo de Educación Superior, en las que se incluyen las que dan acceso a los títulos superiores de marina civil, la entrada en vigor de las conocidas como Enmiendas de Manila de 2010 al Convenio STCW, la aprobación de la Directiva 2012/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, para introducir las citadas enmiendas al Convenio STCW y otras novedades normativas nacionales e internacionales supuso que el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, fuera modificado en dos ocasiones mediante los reales decretos 80/2014, de 7 de febrero, y 938/2014, de 7 de noviembre. II Introducidas las modificaciones necesarias para dar cumplimiento a todos los preceptos del Convenio STCW y de las Directivas europeas relacionadas con los títulos profesionales de la Marina Mercante y transcurridos más de siete años desde la entrada en vigor de la última modificación, se considera pertinente una nueva redacción del texto del real decreto con una triple finalidad. En primer lugar, se refunden las distintas modificaciones realizadas, se incorpora la experiencia acumulada en su aplicación para aclarar aquellos preceptos que hayan podido suscitar dudas y se actualizan los contenidos de un modo más ordenado e integrador. En segundo lugar, se resuelven algunas de las deficiencias detectadas por la inspección, finalizada en octubre de 2016, de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) y que son motivo de la Carta de Emplazamiento enviada en mayo de 2018 por la Comisión Europea por incumplimiento de las obligaciones de la Directiva 2008/106/CE, de 19 de noviembre de 2008, modificada por la Directiva 2012/35/UE, de 21 de noviembre de 2012, por deficiente trasposición de la misma al no regularse y aplicarse incorrectamente determinadas previsiones, lo que ha sido reiterado con Dictamen motivado en febrero de 2021 por la propia Comisión. Y por último, se transpone la Directiva (UE) 2019/1159 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva 2008/106/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, y se deroga la Directiva 2005/45/CE sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar, que, entre otras previsiones, reformula el régimen de reconocimiento de los títulos de competencia expedidos por otros Estados. En este sentido, se actualizan y precisan las denominaciones de los títulos académicos universitarios y de formación profesional, a la par que se introduce el reconocimiento por la Administración marítima de la formación académica impartida por los centros docentes, a los efectos de garantizar que la formación y evaluación de estos centros sean acordes con los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante a expedir. Asimismo, se efectúa la determinación de las atribuciones de esos títulos y tarjetas profesionales conforme a la formación adquirida en dichos centros. También, estas atribuciones se determinan por los periodos de embarco realizados, que se perfilan claramente, siguiendo para cada título o tarjeta profesional las reglas del anexo del Convenio STCW sobre los títulos de competencia correspondientes. Por otra parte, respecto de la formación y evaluación, se armoniza el régimen de los alumnos, tanto de la formación a bordo, incluidos los periodos de embarco con el desempeño de cometidos relacionados con las guardias en los buques, como de la formación en el empleo en tierra. Otro de los aspectos de la formación y, más concreto, de la evaluación concierne a la necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de las normas que regulan las pruebas de idoneidad requeridas para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante. La Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de capitán, piloto de segunda clase, jefe de máquinas, oficial de máquinas de segunda clase, oficial radioelectrónico de primera y segunda clase de la Marina Mercante, era la norma por la que se regían las pruebas de aptitud o pruebas de idoneidad de los títulos mencionados, pero que dejaba fuera de su ámbito de aplicación a los títulos profesionales de la Marina Mercante expedidos a partir de los títulos académicos de formación profesional como patrón de altura, mecánico mayor naval, patrón de litoral y mecánico naval, cuya obtención implica la realización de la prueba de idoneidad profesional según estipulan los artículos correspondientes del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, que en otros artículos deroga gran parte de lo dispuesto en esa orden. Con la derogación de la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, y la nueva redacción de los artículos dedicados a las pruebas de idoneidad, se establecen los fundamentos para realizar estas pruebas mediante un procedimiento actualizado aplicable a todos los títulos profesionales de la Marina Mercante que los requieran. En otro ámbito, el de la documentación y registro, se actualizan los procedimientos para la expedición de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante y se suprime la posibilidad de obtener una tarjeta profesional de la Marina Mercante mediante el reconocimiento de títulos académicos extranjeros, máxime cuando el Convenio STCW tiene establecido el reconocimiento de títulos de competencia mediante refrendo. Precisamente, este régimen de reconocimiento de títulos de competencia expedidos por otros Estados se actualiza por mor de la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019, con normas comunes para el reconocimiento y normas específicas, según sean Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, o terceros países. Además, el reconocimiento de títulos para quienes viniesen a ejercer cargos con nivel de responsabilidad de gestión en buques españoles, exige la superación de un curso o una prueba sobre legislación marítima española. Finalmente, entre las cuestiones novedosas se establece una relación de títulos y certificados nacionales que den sistematicidad a lo regulado de un modo disperso para aquellos títulos no sujetos al Convenio STCW. Por otro lado, la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supone un cambio muy importante en todo lo relacionado con los procedimientos de expedición, revalidación, renovación y resolución de los expedientes de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, por lo era obligatorio incorporar las novedades de esta ley en los artículos que regulan los procedimientos citados. En suma, teniendo presente lo que antecede, se ha considerado oportuno llevar a cabo la aprobación de un nuevo texto que recoja las modificaciones habidas en la legislación nacional y comunitaria, que permita refundir la normativa existente y llevar a cabo los ajustes descritos para adecuarlo a la realidad del sector marítimo respecto de los títulos de las dotaciones de los buques. III Durante el procedimiento de elaboración de esta norma reglamentaria se ha actuado de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En primer lugar, se asumen los principios de necesidad y eficacia, ya que este real decreto contribuye al objetivo del interés general de garantizar la seguridad marítima y la protección del medio marino mediante el resultado de que todos los buques estén tripulados y manejados por gente de mar debidamente formada y titulada. Asimismo, el real decreto es coherente con el principio de proporcionalidad puesto que las obligaciones impuestas representan las imprescindibles para atender los objetivos enunciados. Además, atendiendo al principio de seguridad jurídica, este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico que aborda las cuestiones de títulos profesionales de la Marina Mercante, sustituyendo a otra norma reglamentaria de idéntica naturaleza, pero con las novedades pertinentes que sostienen un marco jurídico estable y predecible para el sector marítimo. Por otra parte, se atiene al principio de transparencia cuando se han identificado los motivos que justifican la elaboración de esta iniciativa reglamentaria ya sea por un mandato normativo ya sea por estado actual del sector marítimo; también dentro de este principio, se ha ofrecido a los destinatarios de la norma la oportunidad de tener participación activa mediante el trámite de audiencia pública, del cual se han valorado efectivamente numerosas propuestas y observaciones que han tenido reflejo en el texto normativo. Finalmente, el principio de eficiencia ha estado presente en la elaboración de este proyecto, ya que en su aplicación se ha analizado la reducción de varias de las cargas administrativas susceptibles de dirigirse a los destinatarios de la norma. Este real decreto tiene su fundamento legal en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y en la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, en relación con lo dispuesto en el Convenio STCW y en la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, que este real decreto transpone, incluida la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019. En el procedimiento de elaboración de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sobre la potestad reglamentaria. El proyecto de real decreto ha sido sometido al preceptivo trámite de consulta y audiencia a través del portal web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Asimismo, el proyecto ha sido informado por varios departamentos ministeriales y por los órganos competentes en materia de formación y asuntos marítimos de diversas Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2022, DISPONGO:
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