Art. 18
Título TÍTULO QUINTO

Art. 18

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En vigor desde 9 nov 1986
En el caso de alimentos utilizados para el consumo por diabéticos, habrán de cumplir las siguientes exigencias: 1. Limitación del contenido en glúcidos: 1.1 En el caso del pan, productos de panadería, bollería, pastas alimenticias, mezclas de harinas ya preparadas y otros productos farináceos Reducción en un 23 por 100 m/m. como mínimo en comparación con los alimentos corrientes, expresado en s.s. 1.2 Mermeladas, compotas, dulces, jaleas, néctares, zumos de frutas y otras conservas de frutas Contener menos de un 8 por 100 m/m. de azúcares que no figuren entre los indicados en el punto 2.2 de este artículo en el producto listo para el consumo. 1.3 Otros alimentos Reducción en un 50 por 100 m/m. como mínimo, en comparación con los alimentos corrientes, expresado en sustancia seca. 2. Adición de azúcares y edulcorantes. 2.1 No se permite la adición de glucosa, azúcar invertido, sacarosa, otros disacáridos e hidrolizados de almidones («jarabes de glucosa»). 2.2 Como edulcorantes naturales sustitutivos del azúcar pueden emplearse la fructosa, el sorbitol, el manitol y el xilitol, y en el caso los artificiales, la sacarina y el ciclamato y sus sales sódicas, potásicas y cálcicas, y el aspartame. 2.3 En todos aquellos alimentos que contengan sorbitol figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones: ''Sólo para adultos.'' ''Ingestión máxima de sorbitol: 25 g/día.'' ''Contenido de sorbitol en esta unidad g.'' (1) La expresión ''sólo para adultos'' figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra. Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes. 2.4 Cuando contengan aspartame, la cantidad del mismo en el producto será tal que su consumo normal no suponga una ingestión diaria superior a 40 mg/kg de peso corporal. En todos aquellos alimentos que contengan aspartame figurará necesariamente en su etiqueta, además de lo exigido en el artículo 20 de esta Reglamentación, las siguientes expresiones: ''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS.'' Ingesta máxima diaria de aspartame, 40 mg/kg de peso corporal.'' ''Contenido de aspartame en esta unidad mg.'' (1) La expresión ''Edulcolorante artificial ASPARTAME. NO APTO PARA FENILCETONURICOS'', figurará en el mismo campo visual de la etiqueta y a continuación de todas y cada una de las menciones que se hagan sobre la utilización del producto para diabéticos. Ambas indicaciones estarán impresas con el mismo tamaño, color y tipo de letra. Las otras dos expresiones obligatorias se colocarán en el mismo campo visual en que figure la denominación del alimento. El tipo y tamaño mínimo de letra a emplear en estas expresiones será el utilizado en la relación de ingredientes. 3. Contenido en grasas. El contenido en calorías de origen graso en estos alimentos no debe exceder del de los alimentos ordinarios comparables. En aquellos alimentos que la Reglamentación Técnico-Sanitaria que los regula sólo establece el límite mínimo exigido de contenido graso, éste, en su equivalente para el consumo por diabéticos, será, como máximo, el límite inferior exigido más el 10 por 100 del mismo. (1) Indíquese el número de gramos o miligramos, respectivamente. Se modifican los apartados 2.2.2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 2353/1986, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1986-29536 . Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 300 de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-1986-32670 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1. Se modifican los apartados 2.2.2 y 3 por el art. único.1 del Real Decreto 3140/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-30779 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1976/10/16/2685#art-18