Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 2 may 2025
La Academia podrá nombrar instituciones protectoras a aquéllas que contribuyan al mejor desempeño de su labor. Las condiciones y forma de elección de las instituciones protectoras se determinarán en el Reglamento. Asimismo, podrá establecer con otras entidades cátedras extraordinarias, que serán reguladas por el Reglamento.
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eli/es/rd/2025/04/08/267#art-14