Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 7

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En vigor desde 1 may 2026
1. De conformidad con el capítulo V de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se podrán delegar funciones de control relativas a la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente solamente en el consejo regulador de la correspondiente DOP o IGP, constituido como Corporación de Derecho Público, siempre que esté acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 1151/2012. Dichos consejos reguladores acreditados actúan como organismos delegados y están sujetos a lo establecido para los organismos de control en la Ley 6/2015, de 12 de mayo. 2. En caso de que no exista un consejo regulador constituido como Corporación de Derecho Público, o existiendo no cumpla con los requisitos del apartado anterior o se le haya suspendido o retirado la delegación, el control podrá ejercerse, bien directamente por la autoridad competente, quien podrá en su caso delegar determinadas funciones de control oficial en personas físicas, o bien por un organismo delegado acreditado de conformidad con las normas mencionadas en el artículo 41.1 del Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024. 3. Dichas delegaciones se aprobarán mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Alimentación para cada DOP e IGP. Téngase en cuenta que la actualización de ese artículo, establecida por la disposición final 2.3 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875 , entra en vigor el 1 de mayo de 2026, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "Artículo 7. Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones. 1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, la verificación de que un producto cumple el pliego de condiciones correspondiente podrá delegarse en uno o varios organismos de control acreditados de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la substituya. La delegación sólo podrá efectuarse sobre un organismo de control que cumpla, además, los siguientes requisitos: a) poseer la experiencia, los equipos y la infraestructura necesarios para realizar las tareas que le han sido delegadas, b) contar con personal suficiente y con la cualificación y experiencia adecuadas, c) ser imparcial y no tener ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de las tareas que le han sido delegadas. Dicha delegación se aprobará mediante resolución del Director General de la Industria Alimentaria para cada DOP e IGP supraautonómicas. 2. En caso de que el organismo de control designado no cumpla con los requisitos del artículo 8 de este real decreto, se le haya retirado o suspendido la acreditación o se verifique el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en este real decreto, el control podrá ejercerse, bien directamente por la Dirección General de la Industria Alimentaria como autoridad competente, o bien mediante delegación expresa de dicha Dirección General en otro organismo de control que actúe como organismo de certificación de producto, acreditado de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17065/2012 o norma que la sustituya, de conformidad con lo establecido el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Si no existiera organismo de control acreditado, el control será ejercido por la Dirección General de la Industria Alimentaria. 3. Los operadores no podrán comercializar producto amparado con el logotipo de la DOP o IGP supraautonómica sin haberse sometido a la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones." Se modifica por la disposición final 2.3 del Real Decreto 189/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5875 Se modifica el apartado 2 por el .3 del Real Decreto 991/2022, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-19913

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eli/es/rd/2017/03/17/267#art-7