Art. 14
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 14

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En vigor desde 19 mar 2017
1. La solicitud de paraje calificado al que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 6/2015, de 12 de mayo deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a) Deberá presentarse por el operador u operadores solicitantes en el registro general del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente o en los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando el nombre propuesto que identifique el paraje. b) La solicitud incorporará memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada disposición adicional cuarta y en el pliego de condiciones de la denominación, así como: 1.º Antecedentes y justificación del uso del nombre que se propone. 2.º Delimitación cartográfica de la zona afectada. 3.º Descripción de las características climatológicas y agro-geológicas que justifiquen la uniformidad del paraje y su diferenciación. 4.º Características del viñedo. 5.º Informe de la Oficina Española de Patentes y Marcas e informe elaborado con base en los registros de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) sobre la existencia o no de marcas registradas relacionadas con el nombre del paraje. c) Se acompañará de un informe del Consejo Regulador de la DOP. 2. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remitirá las solicitudes a los órganos competentes de las comunidades autónomas afectadas para su informe en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la petición del mismo. 3. La solicitud se resolverá por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente procediéndose a su reconocimiento mediante orden ministerial que deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado». El plazo para notificar la resolución será de un máximo de seis meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa permitirá al interesado entender desestimada su solicitud.
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eli/es/rd/2017/03/17/267#art-14