Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 9 ene 1999
La disposición adicional décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, previó que por el Gobierno se aprobarán las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica secularizados, el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación o, en su caso, a una cuantía superior a la pensión que tienen reconocida. En desarrollo de las previsiones legales mencionadas, el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, ha establecido normas específicas en orden al cómputo del tiempo desarrollado por las personas indicadas, en el ejercicio de su actividad ministerial o de religión, al objeto de posibilitar que a los mismos les pudiera ser reconocida pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social. Ahora bien, como ya anunciaba el Real Decreto mencionado, el mismo no agotaba el desarrollo reglamentario de la disposición adicional décima de la Ley 13/1996, sino que únicamente constituía un primer paso, que pretendía atender las situaciones de mayor necesidad, y que debería ser complementado posteriormente por otra norma de igual rango, que permitiera llevar a la práctica en su totalidad el mandato legal señalado. A tal finalidad, responde el contenido del presente Real Decreto mediante el cual se establece la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos de ejercicio sacerdotal o de religión con fecha anterior a la integración de los correspondientes colectivos en el sistema de la Seguridad Social, por parte de los sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados con anterioridad al 1 de enero de 1997. La finalidad del cómputo de tales períodos es la de permitir, en los términos señalados en la disposición adicional décima citada, una mayor cuantía de pensión a los interesados de la que correspondería en función de los años realmente cotizados al sistema de la Seguridad Social. A su vez, y como contrapartida de los beneficios que el cómputo de los períodos indicados supone para los interesados y, correlativamente, de las obligaciones que nacen para el sistema de la Seguridad Social, el Real Decreto prevé las correspondientes compensaciones económicas por parte de aquéllos, siguiendo el precedente, entre otros, del Real Decreto 487/1998. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1998, DISPONGO:
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eli/es/rd/1998/12/11/2665#preambulo-preambulo