Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición transitoria única
15 / 19En vigor desde 4 ene 1999
1. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los titulares de establecimientos en los que se ejerza la actividad de cambio de moneda que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, se encuentren inscritos en el Registro de establecimientos abiertos al público para cambio de moneda extranjera, previsto en la Circular del Banco de España número 8/1992, de 24 de abril, deberán solicitar la autorización para el ejercicio de la actividad de cambio de moneda extranjera, de acuerdo con lo establecido en el capítulo I del presente Real Decreto.
Transcurrido el citado plazo sin que se hubiera efectuado la oportuna solicitud de autorización, se procederá a cancelar de oficio su inscripción en el actual Registro del Banco de España a los establecimientos de cambio que se encuentran en esa situación. A partir de dicha fecha, los establecimientos afectados no podrán realizar ninguna de las actividades contempladas en el artículo 2 del presente Real Decreto.
2. Los promotores de los expedientes de inscripción de nuevos establecimientos de cambio de moneda que estén actualmente pendientes de inscripción en los Registros del Banco de España dispondrán del plazo de dos meses para adaptar sus solicitudes a lo dispuesto en el presente Real Decreto, a contar desde su entrada en vigor.
Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la referida adaptación, se entenderá que desisten de sus anteriores peticiones.
3. Los titulares de establecimientos de cambio que vengan realizando operaciones de gestión de transferencias con el exterior no previstas en la Circular número 8/1992, de 24 de abril, dispondrán del plazo de un mes para comunicarlo al Banco de España. Una vez realizada dicha comunicación, estos establecimientos de cambio podrán acogerse al régimen transitorio establecido en el apartado 1 de esta disposición, siempre que manifiesten expresamente su intención de solicitar la oportuna autorización, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4 del presente Real Decreto. Dichos establecimientos deberán cumplir, desde el momento en que se acojan al régimen transitorio, los requisitos señalados en el artículo 4, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 2, párrafos c) y d), así como lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 del presente Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1998/12/14/2660#disposicion-transitoria-unica