Art. 6
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

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En vigor desde 4 ene 1999
Corresponderá al Banco de España el control e inspección de la actividad de los establecimientos de cambio de moneda, regulados en el presente Real Decreto. A tal efecto, el Banco de España podrá solicitar de los titulares de los establecimientos de cambio de moneda cuanta información financiera, contable o de otro orden considere adecuada para el eficaz ejercicio de sus funciones.
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eli/es/rd/1998/12/14/2660#art-6