Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 12 nov 1982
En las primeras elecciones para renovación de las Juntas de gobierno, que se celebren con arreglo a este Estatuto, serán elegidos todos los cargos y no sólo aquellos a los que correspondiera cesar de acuerdo con los Estatutos anteriores.
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