Art. Disposición adicional
Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional

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En vigor desde 12 nov 1982
En aquellas Comunidades Autónomas que, en virtud de sus respectivos Estatutos de autonomía tengan competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales, se estará a lo dispuesto en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma. Sí, no obstante, no existieran normas autonómicas al efecto, los Colegios Profesionales radicados en el respectivo ámbito territorial se regirán por el derecho estatal, que en todo caso, tendrá carácter supletorio.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#disposicion-adicional