Art. 43
Capítulo CAPITULO IV

Art. 43

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En vigor desde 12 nov 1982
Los Colegios oficiales, los provinciales y las Delegaciones contarán con el personal de oficina y subalterno necesario, cuyas remuneraciones figurarán en el capítulo de gastos de los correspondientes presupuestos.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-43