Art. 42
Capítulo CAPITULO IV

Art. 42

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En vigor desde 12 nov 1982
En cada Colegio habrá anualmente dos censores, que tendrán a su disposición, desde quince días antes de la Junta general de aprobación de cuentas, las del ejercicio liquidado, los justificantes de ingresos y gastos, órdenes de pago correspondientes y en su caso, los acuerdos determinantes de los mismos. Ante ellos se presentarán por los colegiados hasta siete días anteriores a la fecha de la Junta general, las reclamaciones por presuntas irregularidades en las citadas cuentas. Los Censores informarán por escrito a la Junta general sobre la estimación o desestimación de las reclamaciones. Los Censores se designarán de modo automático, tomando la base de una lista de todos los colegiados ordenados por rigurosa antigüedad en la colegiación. Esta lista, hecha pública previamente por el Colegio respectivo, se dividirá en dos mitades, y de cada una de ellas el primer colegiado será Censor propietario y el segundo suplente. El haber actuado como Censor hace correr turno en las listas. El cargo de Censor es incompatible con el de miembro de la Junta de Gobierno.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-42