Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección III. Las Juntas de Gobierno›§ Composición, funcionamiento y atribuciones
Art. 39
40 / 54En vigor desde 12 nov 1982
La Junta de gobierno se reunirá, al menos, mensualmente en período lectivo y en las ocasiones en que sea convocada por el Decano bien porque lo crea necesaria o a petición de un tercio de los miembros de la Junta. No podrán tomarse acuerdos válidos más que sobre los asuntos que figuren en el orden del día y por mayoría de votos.
Los acuerdos serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de la aprobación del acta en la Junta siguiente. Para que los acuerdos recaídos sean válidos deberán estar adoptados por más de la mitad de los miembros componentes de la Junta. Para el cómputo no se tendrán en cuenta las vacantes existentes.
Las faltas de asistencia a las reuniones de las Juntas se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Estatuto.
Potestativamente las Juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones, en calidad de asesores sin voto, a las personas cuya asistencia consideren conveniente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/10/15/2655#art-39