Capítulo CAPITULO III›Secc. Sección III. Las Juntas de Gobierno›§ Elecciones para su constitución
Art. 32
33 / 54En vigor desde 12 nov 1982
1. Terminada la elección, se realizará el escrutinio en acto público.
2. En cada papeleta electoral se considerarán nulos los nombres ilegibles, los que insuficientemente determinen a qué candidato apoyan y los de personas que no sean candidatos, al menos para aquel cargo a que se les vota, sin que nada de ello afecte a la validez de los restantes de la misma papeleta.
3. Terminado el escrutinio se levantará la correspondiente acta, que firmarán los componentes de las mesas y los Interventores, sin perjuicio de los recursos que estimen oportuno formular, y de la que una copia quedará expuesta en el local donde se ha votado, de otra se hará cargo el Secretario del Colegio y una tercera se enviará urgentemente al Consejo General.
4. Cuando un mismo acto electoral se haya realizado en más de una población, el quinto día hábil después de la votación se celebrará sesión pública en el local y hora ya determinados por la convocatoria de la elección, y la Junta de gobierno, en vista de las cifras totales de votos válidos, levantará la correspondiente acta, de la que remitirá al Consejo General copia autorizada, y hará públicos los resultados electorales, procediendo a la proclamación de los elegidos.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE, núm. 273, de 13 de noviembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-29548
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/10/15/2655#art-32