Art. 30
Capítulo CAPITULO IIISecc. Sección III. Las Juntas de Gobierno§ Elecciones para su constitución

Art. 30

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En vigor desde 12 nov 1982
1. Las mesas electorales estarán constituidas por un Presidente, un Secretario y un Vocal designados por la Junta de gobierno, el Presidente tendrá la condición de miembro de ésta. 2. La Junta de gobierno de cada Colegio podrá constituir varias mesas electorales, no sólo en la ciudad sede del mismo, sino también en aquellas poblaciones donde resida un número de colegiados que a juicio de la Junta justifique la constitución de la mesa electoral. Al hacer públicas las listas de electores, se hará constar la mesa en la que le corresponde votar a cada uno. 3. En el lugar y día prefijado para la elección y una hora antes de empezar ésta, se constituirán las mesas electorales 4. Toda candidatura o candidato tiene derecho a nombrar dos Interventores por cada mesa electoral; el nombramiento ha de recaer en un colegiado que sea elector. La designación de Interventores será comunicada a la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación a la constitución de la correspondiente mesa.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-30