Art. 18
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección III. Régimen disciplinario

Art. 18

19 / 54
En vigor desde 12 nov 1982
1. Sin previa audiencia del interesado no podrá acordarse ningún tipo de sanción. 2. En caso de supuestas faltas graves o muy graves habrá de tramitarse el reglamentario expediente disciplinario. 3. Si el presunto infractor fuese miembro de una Junta de gobierno, conocerá del expediente el Consejo General de Colegios.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-18