Capítulo CAPITULO II›Secc. Sección III. Régimen disciplinario
Art. 18
19 / 54En vigor desde 12 nov 1982
1. Sin previa audiencia del interesado no podrá acordarse ningún tipo de sanción.
2. En caso de supuestas faltas graves o muy graves habrá de tramitarse el reglamentario expediente disciplinario.
3. Si el presunto infractor fuese miembro de una Junta de gobierno, conocerá del expediente el Consejo General de Colegios.
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Proeli/es/rd/1982/10/15/2655#art-18