Art. 10
Capítulo CAPITULO IISecc. Sección I. Colegiación

Art. 10

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En vigor desde 12 nov 1982
1. El traslado de un Colegio a otro se efectuará a través de aquel al que el interesado pertenece. El Colegio de procedencia extenderá certificación en que se acredite si el colegiado cumplió sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria. 2. A efectos de los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará adicionando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios y contando una sola vez los períodos de colegiación múltiple.
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eli/es/rd/1982/10/15/2655#art-10