Art. Preambulo
En vigor desde 12 dic 1979
La Ley ochenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, de Seguros Agrarios, de veintiocho de diciembre, ordenó la creación de una Entidad Estatal de Seguros Agrarios adscrita al Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica propia y con participación, junto al Estado, de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas.
Aprovechar la experiencia adquirida por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en el campo de los Seguros Agrarios, es razón que aconseja considerar la necesidad de que en la adscripción al Ministerio de Agricultura de la Entidad Estatal, se establezca una vinculación con el citado Organismo, lo cual se realizará a través de la Presidencia de la Entidad.
La personalidad jurídica propia y el desarrollo de las funciones que, por virtud de la Ley de Seguros Agrarios, ha de ejecutar la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, requiere la adecuada dotación de los recursos necesarios para su funcionamiento.
La participación de las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos legalmente constituidas, que la Ley impone, queda garantizada con la inclusión de sus representantes como miembros de la Comisión General como órgano colegiado del Organismo.
En su virtud, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo diecisiete y concordantes de la Ley de Seguros Agrarios Combinados, a propuesta de los Ministros de Hacienda y de Agricultura y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 11 de octubre de 1979,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1979/10/11/2650#preambulo-preambulo