Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

12 / 16
En vigor desde 6 sept 2008
1. Los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditación podrán ser autorizados provisionalmente mediante resolución de la Dirección General de Ganadería, de acuerdo con el procedimiento que se establezca de manera conjunta con el Ministerio de Sanidad y Consumo, por un periodo máximo de hasta dos años desde la notificación de dicha autorización provisional, en tanto obtienen la acreditación, previa solicitud y presentación de la documentación prevista en el anexo II. 2. El plazo máximo para resolver y notificar dicha autorización provisional será de 4 meses. 3. La autorización provisional se limitará en cuanto a su validez y eficacia a los efectos previstos en este real decreto. 4. Los organismos independientes de control deberán conservar para su posible consulta por las autoridades competentes, durante un plazo de cinco años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/02/22/265#disposicion-transitoria-segunda